ABOGADOS DE AMBATO y SHUSHUFINDI
GARCÍA & ZAMBRANO JURÍDICA

CASOS DE DIVORCIO Y LOS REQUISITOS:
Para proceder a plantear una demanda de divorcio por los cónyuges o por una de ellos en el Ecuador se requiere lo siguiente:
1.-) Partida de matrimonio.
2.-) Partida de nacimiento de los hijos incluido los mayores de edad.
3.-) Direcciones domiciliarios de los esposos a divorciarse.
4.-) Firma en conjunto de los esposos y el abogado para el trámite de la demanda de divorcio.
5.-) Carta del último pago registro catastral del municipio de los bienes o registro de gravamen emitido por el Registro de Propiedad de la Ciudad que esta el bien, en el Ecuador. Registro Mercantil según el caso. (Esto en el caso que esos bienes se adquirieron dentro del tiempo que duro el matrimonio). Saber más deje su consulta por CONTACTO
“Art. 110.- SON CAUSAS DE DIVORCIO:
1. El adulterio de uno de los cónyuges.
2. Los tratos crueles o violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.
3. El estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial.
4. Las amenazas graves de un cónyuge contra la vida del otro.
5. La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro.
6. Los actos ejecutados por uno de los cónyuges con el fi n de involucrar al otro o a los hijos en actividades ilícitas.
7. La condena ejecutoriada a pena privativa de la libertad mayor a diez años.
8. El que uno de los cónyuges sea ebrio consuetudinario o toxicómano.
9. El abandono injustificado de cualquiera de los cónyuges por más de seis meses ininterrumpidos.”
“Art. 112.- En todo divorcio el cónyuge que carece de lo necesario para su congrua sustentación tiene derecho a que se le entregue la quinta parte de los bienes del otro, salvo que sea el causante del divorcio.
Si tuviere bienes pero no de tanto valor como esa quinta parte, sólo tendrá derecho al complemento.
Entre esos bienes se tomará en cuenta, para ese efecto, el valor de sus gananciales en la sociedad conyugal”.
“Art. 114.- Se podrán revocar las donaciones que hubiere hecho uno de los cónyuges a favor del que hubiere causado el divorcio”.
“Art. 116.- Si se disolviere el vínculo matrimonial por la causal de abandono injustificado, no se tomarán en cuenta los bienes que hubiere adquirido el cónyuge
agraviado con su trabajo exclusivo, para la liquidación de la sociedad conyugal, pues dichas adquisiciones se considerarán como patrimonio personal de tal cónyuge”.
“Art. 124.-La acción de divorcio por las causales previstas en el artículo 110 prescribe en el plazo de un año, de la siguiente manera:
1. En las causales uno, cinco y seis, contado desde que el cónyuge perjudicado tuvo conocimiento de la causa de que se trate.
2. En las causales dos, tres y cuatro, contado desde que se realizó el hecho.
3. En la causal siete, contado desde que se ejecutorió la sentencia respectiva”.
“Art. 128.- La sentencia de divorcio no surtirá efecto mientras no se inscribiere en la ofi cina de registro civil correspondiente.
De la sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial, una vez inscrita, se tomará razón al margen del acta de inscripción del matrimonio, dejando constancia en autos del cumplimiento de este requisito”.
“Art. 129.- No podrá anularse ni disolverse por divorcio el matrimonio contraído en el Ecuador, sino mediante sentencia pronunciada por jueces ecuatorianos, cuando uno de los cónyuges fuere ecuatoriano y existieren hijos menores de edad o bajo su dependencia que residan en el Ecuador”.
“Art. 180.- El cónyuge que, por decisión de los contrayentes conste como tal en el acta de matrimonio o en las capitulaciones matrimoniales, tendrá la administración ordinaria de la sociedad conyugal.
El administrador se sujetará a las obligaciones determinadas en la ley y en las capitulaciones matrimoniales, de haberlas”.
“Art. 190.- El cónyuge a quien se le confíe el cuidado de los hijos menores de dieciocho años, adultos hasta la edad de veintiún años que demuestren que se encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes; y, aquellos de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismos, tendrá derecho real de uso y habitación, en el caso de que exista un solo bien social destinado a vivienda. La providencia o sentencia que constituya este derecho deberá inscribirse en el registro de la propiedad respectivo.
El goce del derecho de uso y habitación de que se habla en el inciso anterior elimina la posibilidad de que el otro cónyuge cohabite en el bien gravado, pudiendo el agredido solicitar amparo en su posesión”.
“Art. 222.- La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial, mayores de edad, que formen un hogar de hecho, genera los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio y da origen a una sociedad de bienes.
La unión de hecho podrá formalizarse ante la autoridad competente en cualquier tiempo”.
“Art. 223.- En caso de controversia o para efectos probatorios, se presumir á que la unión es estable y monogámica, transcurridos al menos dos años de esta.
El juez para establecer la existencia de esta unión considerará las circunstancias o condiciones en que esta se ha desarrollado. El juez aplicará las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba correspondiente y verificará que no se trate de ninguna de las personas enumeradas en el artículo 95”.
“Art. 230.- La administración ordinaria de la sociedad de bienes corresponde al conviviente que sea autorizado mediante instrumento público o al momento de inscribir la unión de hecho”.
“Art. 233.-El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él, y tiene por padre al marido, quien podrá impugnar la paternidad mediante el examen comparativo de los patrones de bandas o secuencias de ácido desoxirribonucleico (ADN).
Esta presunción se extenderá al conviviente en los casos de unión de hecho que reúna los requisitos previstos en este Código”.
“Art. 233 A.- La acción de impugnación de paternidad o maternidad podrá ser ejercida por:
1. Quien se pretenda verdadero padre o madre.
2. El hijo.
3. El que consta legalmente registrado como padre o madre y cuya filiación impugna.
4. Las personas a quienes la paternidad o maternidad impugnable perjudique en sus derechos sobre la sucesión de los que constan legalmente como padre o madre. En este caso, el plazo para impugnar será de ciento ochenta días contados a partir de la defunción del padre o madre”.
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ABOGADA:
Diana García Zambrano